¿Comprar y vender USDT con la tarjeta bancaria de familiares o amigos, dónde está la línea entre delito y no delito?

Autor: Abogado Shao Shiwei

¿Existe riesgo legal al usar la cuenta bancaria de familiares o amigos para recibir y pagar en la compra y venta de criptomonedas como USDT (Tether)? Si se sospecha de un delito penal, ¿podría acusarse de delito de operación ilegal, de complicidad, de encubrimiento o de gestión fraudulenta de tarjetas de crédito? — El trasfondo de esta pregunta es el siguiente:

Recientemente, el abogado Shao estuvo involucrado en un caso de compra y venta de USDT en el que la parte acusada fue imputada por las autoridades judiciales por presunto delito de operación ilegal.

Tras seis meses de comunicación continua con el fiscal a cargo y múltiples presentaciones de opiniones legales por escrito, el fiscal aceptó en línea general la opinión del defensor basada en la cadena de pruebas existente, de que la parte acusada probablemente no sabía que los fondos que recibía provenían de un casino clandestino en la parte superior de la cadena, intercambiando USDT para cambiar divisas, por lo que no se le consideró responsable de un delito de operación ilegal.

Sin embargo, dado que el monto involucrado en el caso alcanza varias decenas de millones y que en los últimos años la parte acusada ha utilizado varias decenas de cuentas bancarias de familiares y amigos para realizar transacciones de compra y venta de criptomonedas, desde la perspectiva de los investigadores, este modo de operación no parece una “actividad comercial normal”. Por ello, el fiscal considera que, incluso si no se configura un delito de operación ilegal, podría considerarse la imputación de otros delitos, como gestión fraudulenta de tarjetas de crédito, complicidad o encubrimiento.

No obstante, el abogado Shao opina que, en principio, la simple compra y venta de USDT u otras criptomonedas para obtener ganancias, siempre que no se hayan recibido fondos ilícitos ni se tenga conocimiento de que otros utilizan criptomonedas para realizar operaciones de cambio de divisas y brindar ayuda, no debería considerarse un delito penal.

No se puede juzgar únicamente por la interpretación “simple” de los investigadores —que equiparan una actividad “anormal” con un delito penal—, ya que esto claramente viola la prudencia que caracteriza al derecho penal.

Por lo tanto, desde la perspectiva de la práctica judicial, la cuestión que se plantea en este artículo es:

En circunstancias en las que no se tenga conocimiento de que la parte superior realiza actividades de cambio de divisas, ¿es posible que una persona o comerciante que compra y vende USDT y ordena a familiares o amigos que usen sus cuentas bancarias para recibir y pagar, si finalmente no se configura un delito de operación ilegal, sea considerado responsable por complicidad, encubrimiento o gestión fraudulenta de tarjetas de crédito?

El abogado Shao opina que, si se puede determinar que el comportamiento no implica la intención subjetiva de “conocer que otros realizan cambio de divisas”, incluso si se usan cuentas bancarias de familiares o amigos para recibir y pagar, no debería considerarse un delito de operación ilegal, complicidad o encubrimiento; en ese caso, en principio, tampoco debería calificarse como gestión fraudulenta de tarjetas de crédito (aunque en la práctica existe el riesgo de que las autoridades amplíen la interpretación y apliquen esa figura).

En otras palabras, el verdadero punto de controversia no radica en si la persona usó o no la cuenta bancaria de otra, sino en: si tiene conocimiento subjetivo, cómo se define la naturaleza del dinero y si la interpretación de “posesión” de la tarjeta bancaria se ha exagerado.

Sobre estos puntos, se desarrolla lo siguiente:

1. Tratamiento del delito de gestión fraudulenta de tarjetas de crédito como delito principal

En la práctica judicial, si se concluye que la conducta constituye el delito de gestión fraudulenta de tarjetas de crédito, existen dos posibilidades:

  1. Que solo se configure ese delito.

Por ejemplo: la persona adquiere o controla muchas tarjetas bancarias, pero aún no se ha comprobado que esas tarjetas se usen en actividades delictivas como estafas telefónicas, y todavía están en estado de “acaparamiento para su venta”, sin que hayan entrado en circulación de fondos o en operaciones de recepción y pago.

  1. Que la conducta también involucre delitos de complicidad o encubrimiento, pero que finalmente se opte por calificar solo como gestión fraudulenta de tarjetas de crédito (que tiene una pena máxima de 10 años, frente a los 3 y 7 años de complicidad y encubrimiento, respectivamente).

Por ejemplo: el acusado no solo adquiere muchas tarjetas, sino que también las usa para retirar dinero o transferir fondos en nombre de la organización delictiva, y el tribunal considera que su conducta cumple con los elementos de la gestión fraudulenta y ayuda a la comisión de delitos en la red.

2. Exclusión de la calificación por complicidad o encubrimiento

Volviendo al escenario específico —una persona o comerciante que compra y vende USDT y ordena a familiares o amigos que usen sus cuentas bancarias para recibir y pagar—:

1. ¿Es posible que se configure un delito de complicidad?

La respuesta es no. La razón es que:

En el caso de operaciones con USDT que sirven como medio para cambiar divisas, “el cambio de divisas” en sí mismo suele calificarse como operación ilegal, no como delito de delitos informáticos o de red.

Por lo tanto, aunque la persona tenga conciencia de que los fondos pueden tener un origen irregular, si no sabe que esos fondos se usan para actividades delictivas como estafas telefónicas o juegos en línea, su subjetividad no cumple con los requisitos del delito de complicidad de “conocer que otros cometen delitos y ayudarles”.

2. ¿Es posible que se configure un delito de encubrimiento?

La conclusión sigue siendo difícil de sostener. La razón es que:

En las operaciones de cambio de divisas, los fondos que circulan son el capital para la conversión, y no los beneficios obtenidos tras la comisión del delito. La percepción errónea del carácter de los fondos impide que exista la intención de encubrimiento.

Por lo tanto, en el escenario de compra y venta de USDT y uso de cuentas bancarias de familiares o amigos para recibir y pagar, resulta difícil calificar la conducta como encubrimiento o complicidad, y en ausencia de esas figuras, no hay base para una calificación como gestión fraudulenta de tarjetas de crédito.

3. ¿Es la posesión de la tarjeta bancaria un criterio suficiente para la calificación?

Tras descartar complicidad y encubrimiento, se puede analizar en dos niveles:

Primero, si se concluye que la conducta constituye un delito de operación ilegal, entonces la conducta de gestión fraudulenta de tarjetas de crédito sería absorbida por ese delito, y no se podrían imponer ambos.

Segundo, si en este caso se concluye que no hay delito de operación ilegal, y dado que complicidad y encubrimiento están excluidos, la única opción sería la gestión fraudulenta de tarjetas de crédito.

Pero, en la práctica, la diferencia clave radica en que:

  • En los casos típicos de gestión fraudulenta, la persona adquiere o alquila tarjetas de crédito de desconocidos, con la posesión física y control exclusivo de ellas, incluyendo el acceso a los datos y la capacidad de usarlas sin autorización del titular.

  • En el escenario analizado, el comportamiento consiste en usar las cuentas bancarias de familiares o amigos, quienes mantienen el control y la operación de las mismas, y el implicado solo da instrucciones. La posesión o control “indirecto” no equivale a la posesión física y exclusiva que caracteriza a los casos típicos.

Por lo tanto, la interpretación de “posesión” en estos casos puede ampliarse, pero en la práctica, la posesión “indirecta” mediante instrucciones no debe considerarse equivalente a la posesión física y exclusiva que requiere la figura del delito de gestión fraudulenta de tarjetas.

4. Reflexión final

En los casos relacionados con criptomonedas y delitos emergentes, las formas delictivas están en constante evolución, y la práctica judicial muestra una marcada diversidad e incertidumbre. Por ello, en la aplicación del derecho, a menudo se opera en zonas grises.

Cuanto más cerca se esté de la frontera entre delito y no delito, la valoración legal del comportamiento dependerá en gran medida de los detalles probatorios y de la argumentación jurídica; en disputas, la balanza del derecho penal puede inclinarse hacia una u otra parte, reflejando el valor del trabajo de la defensa penal.

Por ello, los abogados defensores deben prestar atención minuciosa a cada detalle, cada cadena de pruebas y cada controversia legal, para procurar el resultado más favorable posible para sus clientes.

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